Una jueza del fuero de Familia de Roca cuestionó el accionar de la abogada de un hombre demandado por alimentos, al considerar que avaló presentaciones con contenido inapropiado y ajeno al objeto del proceso.
El caso se inició a partir de una demanda promovida por la madre de un niño, nacido tras una relación breve. La paternidad fue confirmada mediante una prueba genética dos años después. Desde entonces, el progenitor no contribuyó económicamente ni participó en la crianza.
Al responder la demanda, el hombre incorporó referencias a la vida privada de la mujer que no guardaban relación con la obligación alimentaria ni con su derecho de defensa. La magistrada advirtió que esos planteos no solo resultan improcedentes, sino que no debieron ser convalidados por su representación letrada.
En ese marco, remarcó que los profesionales del derecho tienen el deber de actuar con criterios éticos y con perspectiva de derechos humanos, especialmente en procesos que involucran a personas menores de edad. Señaló que la inclusión de expresiones de ese tipo desvía el eje del litigio y reproduce prácticas contrarias a la perspectiva de género.
El fallo también incorporó el marco ético previsto en el artículo 7 del Código Procesal de Familia, que establece obligaciones para todas las personas que intervienen en estos procesos. Allí se dispone la necesidad de promover una representación legal adecuada e integral, orientada al respeto de los derechos humanos de quienes integran el conflicto familiar, en especial cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género u otras situaciones de vulnerabilidad.
En esa línea, la jueza sostuvo que los operadores jurídicos, tanto del Poder Judicial como del ejercicio profesional de la abogacía, deben revisar prácticas tradicionales del litigio adversarial y orientar su actuación hacia el respeto efectivo de los derechos humanos de quienes requieren el servicio de justicia.
El fallo encuadra esta situación dentro del marco normativo vigente, que incluye la Ley 26.485 y tratados internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, orientados a erradicar la violencia y los estereotipos de género.
La jueza también advirtió que el demandado es funcionario público, lo que incrementa la responsabilidad sobre sus conductas y el impacto que pueden tener en el ámbito institucional.
Además, recordó que la obligación de cuidado, crianza y manutención es compartida entre ambos progenitores y que no corresponde trasladar cuestionamientos personales a la madre como argumento para eludir deberes legales.
La sentencia valoró el aporte económico implícito en el cuidado cotidiano del niño, asumido de manera exclusiva por la mujer, quien acreditó una situación económica ajustada, con ingresos provenientes de su trabajo en la Policía de Río Negro y múltiples gastos vinculados a la crianza.
En cuanto al demandado, también integrante de la fuerza policial, la jueza desestimó su planteo de limitación económica por tener otros hijos, al considerar que esa circunstancia no reduce su responsabilidad.
Finalmente, se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los ingresos del padre, con un piso mínimo del 80 % del salario mínimo, incluyendo adicionales laborales.