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Allen: el STJ precisó qué servicios justifican el cobro de tasas municipales y revocó sentencias previas

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a un recurso presentado por la Municipalidad de Allen y revocó dos sentencias que habían declarado inconstitucional el cobro de tres tributos aplicados sobre una parcela perteneciente a la Asociación Civil Árbol Río Negro. Se trata de la Tasa Retributiva de Servicios, la Tasa de Vialidad Rural y el Derecho de Inspección de Baldíos. El fallo contiene varias definiciones sobre las diferencias entre tasas e impuestos y sobre las facultades y responsabilidades municipales.
El conflicto se originó a partir de una acción declarativa de certeza promovida por la asociación. La entidad planteó que el municipio no prestaba servicios sobre el inmueble y pidió que se declarara la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de los tres tributos previstos en la Ordenanza Fiscal Municipal 030/78.
La primera instancia hizo lugar al planteo. Consideró, entre otros aspectos, que dentro de la extensa parcela vivían numerosas familias sin servicios esenciales como agua potable, energía eléctrica, gas y cloacas, y que el municipio no había acreditado una prestación regular, continua y proporcional dentro del inmueble. La Cámara confirmó después esa decisión.
La Municipalidad llevó el caso al STJ. Entre sus argumentos sostuvo que los fallos anteriores habían relacionado las tasas municipales con servicios que no integraban el hecho imponible previsto en la ordenanza.
El Superior Tribunal coincidió con ese planteo. Explicó que la Tasa Retributiva de Servicios corresponde al alumbrado público, la recolección de residuos y la conservación de la vía pública. La Tasa de Vialidad Rural, por su parte, está vinculada con el mantenimiento y la construcción de caminos rurales.
Por eso, sostuvo que la ausencia de agua, gas, electricidad o cloacas no podía utilizarse como argumento decisivo para invalidar esos tributos. El fallo señaló que “la regularidad y la proporcionalidad exigibles debían medirse en función del servicio que la propia Ordenanza define como retribuido” y no sobre prestaciones ajenas a la competencia municipal.
El STJ recordó además que una tasa se diferencia de un impuesto porque está vinculada con la prestación de un servicio público. En ese punto citó jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual al cobro de una tasa “debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio”.
En este caso, el Tribunal consideró probado que el municipio prestaba servicios de alumbrado público, recolección de residuos y conservación de calles sobre el frente urbanizado de la parcela, en el sector lindante con la zona urbana de Allen. También tuvo en cuenta que la Tasa Retributiva de Servicios se calculaba sobre 505,87 metros de ese frente y no sobre toda la superficie rural del inmueble.
Para el STJ, esa forma de cálculo mantenía una relación con el espacio en el que efectivamente se prestaban los servicios. Por eso concluyó que la falta de servicios en la parte rural del predio no era suficiente para declarar inconstitucional la totalidad del gravamen.
Otro de los puntos analizados fue quién debía afrontar el pago. La Cámara había considerado que los servicios prestados en el frente de la parcela beneficiaban a sus ocupantes y no directamente a la Asociación Civil Árbol Río Negro.
El STJ descartó ese criterio. Señaló que la parcela constituye una única unidad dominial y que la asociación continúa como titular registral. Además, indicó que la ocupación de una parte del inmueble por terceras personas no modifica esa obligación. “La obligación tributaria tiene naturaleza real”, expresó el fallo, y explicó que recae sobre el titular del inmueble con independencia de las circunstancias vinculadas con su ocupación.
El Tribunal agregó que admitir que una ocupación desplaza automáticamente la obligación tributaria permitiría que un propietario se aparte del pago por el solo hecho de tolerar la presencia de terceros en su inmueble. También aclaró que la ordenanza contempla a los poseedores a título de dueño como posibles responsables, pero esa previsión amplía el universo de obligados y no libera al titular registral.
El fallo también revisó el Derecho de Inspección de Baldíos. La normativa municipal establece que pueden quedar comprendidos dentro de esa categoría los inmuebles cuyas construcciones no tengan Certificado Final de Obra.
Según la sentencia, la prueba reunida acreditó que las construcciones existentes en la parcela carecían de aprobación municipal y correspondían a asentamientos que no habían sido formalizados ante el área de planeamiento. Por ese motivo, el STJ consideró que la existencia material de viviendas o de actividad productiva no impedía que el inmueble fuera alcanzado por la definición tributaria de baldío.
Para el Tribunal, resolver lo contrario implicaría apartarse del texto de la ordenanza y “favorece el incumplimiento de la normativa de edificación y planeamiento urbano”.
La decisión del STJ deja un punto para su resolución posterior. La asociación también había cuestionado la Resolución Municipal 552/20, que modificó el sistema utilizado para calcular los tributos. Ese planteo no había sido analizado por los tribunales anteriores porque habían declarado inconstitucionales directamente las tasas.
Al revocar esa decisión, el STJ consideró que la discusión sobre la Resolución 552/20 vuelve a tener relevancia. Allí se deberá analizar si el mecanismo de cálculo afecta principios como la capacidad contributiva, la razonabilidad, la equidad y la prohibición de confiscatoriedad.
Por eso, el Superior Tribunal ordenó reenviar el expediente a la Unidad Contencioso Administrativa N.º 15 para que se pronuncie específicamente sobre ese planteo.