Fuentes consultadas

Legislación Nacional y Provincial.

Glosario del Poder Judicial de la Provincia de Salta.

Glosario Jurídico en Lenguaje Claro – Editorial Jusbaires – Poder Judicial de Buenos Aires.

Glosario de Términos y de Conceptos Jurídicos o Relativos al Poder Judicial de Puerto Rico.

 

Abreviaturas

CP: Código Penal Argentino.

CPPRN: Código Procesal Penal de Río Negro.

CCyCN: Código Civil y Comercial de la Nación.

CPCyCRN: Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.

Dirección de Comunicación Judicial Poder Judicial de Río Negro

Glosario de términos jurídicos

A priori: Locución latina que significa “antes de todo” examen.

Ab initio: Locución latina que equivale a “desde el principio” o “desde el comienzo”.

Ab intestato: Sin testamento. Los procesos judiciales de sucesión pueden ser de dos tipos: testamentarios, cuando la persona fallecida dejó un testamento válido para la distribución de la herencia, o “ab intestato” o “intestado”, cuando la persona fallecida no dejó testamento y la distribución de la herencia se realiza siguiendo únicamente las pautas del CCyCN.

En Río Negro los expedientes se caratulan: “J.R. s/ sucesión testamentaria” o “J.R s/ sucesión ab intestato”.

Abigeato: Delito penal que consiste en el apoderamiento ilegítimo de ganado. En el CP está revisto en el Capítulo 2 bis, en los arts. 167 ter a 167 quinque. Las penas para este delito y sus variables agravadas van de 2 a 10 años de prisión.

Abrogar: Revocar una ley, un reglamento, un código, etc. No se debe confundir con arrogar. Ocurre cuando una nueva disposición elimina o reemplaza totalmente una norma que estaba vigente.

Absolución – Absuelto/a: Derecho Penal. Persona acusada que es declarada inocente de los cargos y por ende, eximida de toda sanción penal. A diferencia del sobreseimiento (que puede dictarse en la etapa preparatoria, la etapa preliminar o la etapa intermedia de un proceso penal), la absolución se dicta en el final del proceso, luego de haber analizado toda la prueba en instancia de juicio. La absolución puede dictarse por diversas razones. Entre ellas se pueden mencionar: que el hecho no fue delito, que la persona imputada no participó del hecho, que no pudo demostrarse su participación en el delito “más allá de toda duda razonable”, que un jurado popular no alcanzó la cantidad mínima de votos para emitir un veredicto condenatorio o que la persona no es penalmente punible (por ejemplo, por actuar en legítima defensa o por no poder, al momento del hecho, “comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”, como indica el Art. del 34 CP).

Accesorias de la condena: Son aquellas consecuencias penales que van unidas a una pena principal pero que no pueden aplicarse independientemente. El art. 12 del CP prevé, por ejemplo: “la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena”, la “privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos”.

Accesorias legales: Reclamaciones secundarias que toman el carácter de complementos judiciales, como las costas y los intereses, que se solicitan juntamente con el objeto principal de una demanda.

Acción: Potestad y herramienta que tienen las personas para solicitar la tutela de sus derechos ante los tribunales de justicia. Se dice que alguien “ejerce una acción” ante un tribunal cuando reclama judicialmente algún derecho que, considera, le corresponde. Se puede encontrar el término acompañado por el fuero (acción civil, acción penal, acción contencioso administartiva, etc) o acompañado por el objeto o motivo central del reclamo (acción de amparo, acción de filiación, acción declarativa, acción de inconstitucionalidad, etc.)

Acción de amparo: Procedimiento judicial excepcional para solicitar a la judicatura la protección inmediata de un derecho o garantía cuya vulneración ilegítima se está produciendo o es inminente. También se la llama “recurso de amparo”. En Río Negro está especialmente previsto en el Art. 43 de la Constitución Provincial. Las acciones de amparo pueden ser individuales o colectivas. Estas últimas están reguladas por la Ley provincial B N°2779 y se utilizan para resguardar intereses generales (también conocidos como “difusos”) como el medio ambiente, los derechos de consumidores y usuarios/as, el resguardo del patrimonio cultural, histórico o artístico “y cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida”, dice la ley.

Acción penal: La que ejercita el Ministerio Público Fiscal o eventualmente la víctima querellante para tratar de establecer la responsabilidad de una o más personas en la comisión de un delito penal.

Acordada: Norma de carácter administrativo y general que dictan las cortes y tribunales supremos de justicia. En Argentina, las dicta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En Río Negro, las dicta el Superior Tribunal de Justicia en uso de sus facultades de control y dentro de los límites de su jurisdicción, para regular sus propias actividades y las de todos los organismos judiciales que de él dependen.

Acreedor: Es la persona -física o jurídica- titular de un derecho de crédito. Se llama acreedor/a al sujeto activo de la obligación, es decir, la persona que tiene el poder jurídico (acción) para exigir del sujeto pasivo (deudor/a), un determinado comportamiento. Ese comportamiento puede consistir en dar algo (por ejemplo, una suma de dinero o un bien) o en hacer algo (por ejemplo, derribar una pared peligrosa o finalizar una obra inconclusa). Desde el punto de vista del acreedor/a, la obligación recibe el nombre de crédito (creditum).

Actor/a: Se utiliza principalmente en Derecho Civil y Laboral. Es la persona que inicia la demanda y que ejercita la acción en el proceso judicial, con carácter de demandante y con la capacidad legal necesaria para tal ejercicio.

Ad effectum videndi/probandi: Expresión utilizada para indicar con qué finalidad se ofrece o se recibe una información en un expediente o con qué finalidad se coteja un expediente que tramita en otro proceso judicial. Ad effectum videndi: a efectos de ver. Ad effectum probandi: a efectos de utilizarlo como prueba. Ad effectum videndi et probandi: a efectos de ver y probar.

Agravante: Circunstancia que hace más grave un delito o que aumenta la responsabilidad del autor del mismo -y por ende la pena aplicable-, por ser reveladora de un mayor desprecio por la vida o los derechos ajenos. Pueden citarse como agravantes de un delito la alevosía (matar a traición); el ensañamiento (matar provocando excesivo sufrimiento de manera intencional); el uso de armas de fuego; el parentesco o contexto de violencia de género entre autor y víctima; la intoxicación alcohólica en los siniestros viales, entre muchas otras. En tanto que pueden ser agravantes de la responsabilidad penal (o atenuantes, según cada caso particular), los medios empleados para cometer un delito, la extensión del daño y del peligro causados; la edad, la educación, las costumbres del autor del delito, los motivos que lo llevaron a delinquir, las reincidencias en que hubiera incurrido y todas las “circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”, según define el art. 41 del CP.

Agravio: Es el “perjuicio” que percibe un/a litigante cuando una resolución judicial le resulta adversa. Se llama “expresión de agravios” a la enumeración y explicación de esos potenciales errores o perjuicios, que la parte disconforme debe detallar en su recurso de apelación para que sean analizados por un Tribunal de jerarquía superior.

Alegato: Exposición por parte del abogado o abogada de las razones que sirven de fundamento a su solicitud en un juicio. Consiste en una valoración subjetiva de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho en que las partes fundan sus pretensiones, intentando cada parte convencer a la judicatura de sus respectivas posiciones.

En el fuero Penal, el art. 187 CPPRN define:

Alegatos. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto. Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate”.

Alevosía: Obrar con alevosía es hacerlo a traición y sobre seguro. Por ejemplo, disparar por la espalda a una persona que no tiene ninguna chance de defenderse, que está dormida o inconsciente o que ha sido blanco de una emboscada o acechanza por parte del mismo autor/a.

Allanamiento y Registro de Morada: El art. 138 CPPRN define que “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto que lo ordena. La comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios técnicos. En el caso del fax el destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. En el caso de e-mail se hará mediante uso de firma digital. (…)”

Amicus curiae o amigo de la corte: Es una persona o entidad que no es parte de un litigio judicial, sino que se admite en el proceso para asistir al tribunal, brindándole información en algunas áreas del derecho que son de su especial conocimiento. Generalmente se convocan en casos revestidos de interés público y siempre debe responder a la necesidad de un tribunal de estar mejor informado.

En Río Negro lo define la Ley P Nº 4185 como una persona física y jurídica, organismo u órgano de control del Estado que participa de un proceso judicial de especial trascendencia que tramite ante el Superior Tribunal de Justicia, con el fin y el límite de “expresar una opinión o sugerencia fundamentada sobre el tema en debate”, siendo sugerencias destinadas a “ilustrar al Tribunal”, sin ser vinculantes. El Amicus Curiae no es técnicamente una “parte” del proceso ni puede asumir los derechos procesales de ninguna de las partes.

Apelación: Es un tipo de recurso -el más común- con el que las partes que se consideran perjudicadas (agraviadas) por una sentencia o resolución judicial reclaman la intervención de un tribunal de mayor jerarquía para que revise aquella decisión. También se lo conoce como “recurso de alzada”.

A quo: Refiere a un/a juez/a de la instancia inferior, cuya sentencia fue cuestionada mediante un recurso.

Arma blanca: Objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de provocar grave daño corporal.

Arma de fuego: Cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Según el nomenclador de la Agencia Nacional de Materiales Controlados -ANMaC-, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es arma de fuego toda aquella “que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de las pólvoras para lanzar un proyectil a distancia”. La Ley Nacional N° 20.429/73 y su decreto reglamentario N° 395/75 precisan la clasificación de armas de fuego de guerra y de uso civil.

Arma larga: Cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.

Astreintes: Sanciones económicas que puede imponer un tribunal, en forma de multa diaria, a la persona que tiene una obligación impuesta mediante una sentencia judicial y que demora injustificadamente el cumplimiento de la misma.

Atenuante: Circunstancia que determina la disminución de la pena. Al igual que las agravantes de la responsabilidad penal, están reguladas principalmente en el art. 41 del CP. Son ejemplos: “La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho…” y demás “circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”.

Audiencia judicial: Acto en el cual el/la juez/a escucha a las partes. Desde la sanción del CPPRN -Ley 5020-, en Río Negro todas las instancias de un proceso penal, desde la formulación de cargos hasta la sentencia definitiva, se concretan mediante audiencias. Lo mismo ocurre con el fuero de Familia desde la sanción del Código Procesal de Familia de Río Negro, Ley 5396, vigente desde 2019. En los demás fueros, por ejemplo Laboral y Civil, las audiencias se realizan para los actos centrales del proceso y siguen conviviendo con presentaciones que las partes realizan por escrito y que se incorporan a los respectivos expedientes.

Autos: Expediente judicial.

Beneficio de la duda: ver “Estado de inocencia y duda”.

Bien: Objeto material o inmaterial que tiene valor económico. El CCyCN incluye en ese concepto a “la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.

Bien de familia: Inmueble que no puede embargarse, rematarse o ejecutarse por tener una especial protección legal.

Bien ganancial: Bien adquirido durante el matrimonio. Según el Art. 465 del CCyCN, son todos los bienes “creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad (antes llamada “sociedad conyugal”) por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto”, con excepción de los que sean bienes propios de cada uno.

Bien propio: Bien cuya titularidad corresponde a una sola persona en un matrimonio. Según el Art. 464 del CCyCN, son “los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad” y “los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación…”, entre otros.

Caducidad: Es la pérdida de la oportunidad de realizar una petición o presentación en un proceso judicial por el paso del tiempo. La “caducidad de instancia” es decretada por la judicatura, de oficio o a pedido de una de las partes, tras verificarse que se ha superado el plazo o el momento establecido por la ley para formular un requerimiento.

Calumnia: Acusación falsa hacia una persona por un supuesto delito concreto ocurrido en un tiempo y un espacio determinados. El CP lo tipifica como un “delito contra el honor” en el art. 109: “La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa (…) En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”.

Caso fortuirto / fuerza mayor: Son factores de la realidad que, generalmente, eximen de responsabilidad a una persona ante un reclamo judicial. La ley los reconoce como sinónimos porque tienen el mismos efecto jurídico. El Art. 1730 del CCyCN define: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.

Caución: Es una medida cautelar (ver “cautelar”) que puede imponerse como medida de resguardo en procesos de cualquier otro fuero (Penal, Civil, Laboral, Familia, etc). La caución juratoria es la medida cautelar que se basa en la promesa personal de la persona de que cumplirá con las obligaciones impuestas en el proceso. La caución personal se basa en la obligación de la persona (y de uno o más garantes) de depositar una determinada suma de dinero (fianza) en caso de no cumplir las obligaciones impuestas en el proceos. La caución real implica el depósito concreto de dinero, títulos públicos, o valores cotizables como garantía de cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el proceso.

El art. 101 del CPPRN define que “El órgano jurisdiccional interviniente podrá imponer al imputado que se encuentre en libertad una caución juratoria, personal o real, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones respecto al proceso. A los efectos de su determinación, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, la condición económica y antecedentes del imputado”.

Causa: Equivale a proceso judicial –en sentido estricto-, litigio, pleito, expediente o legajo (penal).

Cautelar: Medida judicial preventiva -por lo tanto no definitiva y dictada por un plazo acotado- que busca asegurar o mantener determinada situación. Existen medidas cautelares comunes a todos los fueros (Civil, Comiercial, Familia, Penal, etc.) y otras más específicas según el tipo de proceso de que se trate. La más gravosa es la prisión preventiva. Otros ejemplos son la prohibición de acercamiento, el embargo de bienes, la caución, la exclusión del hogar, etc. Ver: Medidas cautelares.

Cesantía: Suspensión del empleo en el ámbito público, en el marco de un proceso disciplinario.

Cesura / Juicio de cesura / Juicio sobre la pena: Es la segunda fase de un juicio penal, que sólo se abre si, en la primera fase, se dictó un veredicto de culpabilidad por parte del tribunal profesional o el jurado popular. Es la instancia del juicio oral y público en la que se debate cuál es la cantidad y la modalidad de cumplimiento de una pena que corresponde aplicar a una persona, dentro de la escala penal prevista para el delito por el cual ya ha sido declarada culpable. La cesura está regulada en los art. 173, 174 y 197 del CPPRN.

Coacción: Es un delito penal que consiste en ejercer violencia física, psíquica o moral sobre una persona para que actúe en contra de su voluntad. Lo define el Art. 149 bis, segundo párrafo, del CP: “Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.

Cohecho: Delito penal que se da cuando un/a funcionario/a público/a recibe dinero o bienes de valor a cambio de brindar un beneficio. Los delitos de cohecho pasivo y activo, dádivas y tráfico de influencia están regulados entre los art. 256 y 259 bis del CP.

Competencia: Atribución legítima a un tribunal u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Se la define como la porción de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial para la resolución genérica de conflictos, clasificados principalmente en función de una previsión específica de la Constitución Nacional y algunas leyes especiales (Justicia Federal o Provincial) y en función de la materia (Civil, Laboral, Familia, Penal, Contravencional, Contencioso Administrativo, de Ejecución Penal, etc), aunque también puede existir distribución de competencias en razón de otras variables como el lugar, el tipo de proceso, el monto de lo reclamado, etc.

Conciliación: Proceso judicial que convoca a las partes para que, de común acuerdo, resuelvan un conflicto. En Río Negro está especialmente orientado a los conflictos del ámbito laboral y es uno de los varios Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos reconocidos en la Ley Provincial N° 5450. La ley define la Conciliación Laboral como “una negociación colaborativa asistida por un tercero neutral que procura el avenimiento entre intereses contrapuestos”. El acuerdo que alcanzan las partes es analizado por el tribunal, para garantizar que se respete el orden público laboral, y una vez aprobado tiene la misma fuerza que una sentencia.

Conmutación de pena: Es una modificación de la pena a favor de la persona que ha sido condenada penalmente con sentencia firme. Es una facultad exclusiva de los Poderes Ejecutivos (el Presidente de la Nación y los Gobernadores de las provincias) y no del Poder Judicial, según lo establecen el art. 99 inc. 5 de la Constitución Nacional y el Art. 181 inc. 4 de la Constitución de Río Negro.

Contravención: Infracción a las normas de convivencia, de menor gravedad que los delitos. Se resguarda con ellas la “tranquilidad pública”, la “seguridad pública”, las “buenas costumbres”, entre otros objetivos. Las provincias y los municipios legislan sus propias normas o códigos contravencionales, mientras que los procesos por esas contravenciones tramitan ante los Juzgados de Paz y Juzgados de Faltas, respectivamente. El nuevo Código Contravencional de Río Negro fue aprobado por la Ley Provincial N° 5592 y entró en vigencia el 23 de septiembre de 2022.

Cónyuge supérstite: El o la integrante de un matrimonio que continúa con vida tras el fallecimiento del otro u otra integrante.

Costas: Gastos que se generan en un juicio.

Curatela: Representación legal para el cuidado, resguardo de los intereses y administración de los bienes de una persona que ha sido declarada incapaz. Las personas incapaces ejercen por medio de esos representantes los derechos que no pueden ejercer por sí mismas. Según el Art. 138 del CCyCN, “la principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud”.

Damnificado/a. Quien ha sufrido un daño. Persona, grupo y comunidad que ha sufrido un daño çmaterial o moral por la vulneración de sus derechos individuales o colectivos.

Daño: Todo perjuicio material o moral. Menoscabo que alguien sufre en su persona, en el más amplio sentido, o en sus bienes. Comprende conceptos como el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida de chances, el daño moral y el daño psicológico.

Daños y perjuicios: Todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Jurídicamente se realiza un juicio civil, que comienza con una “demanda de daños y perjuicios”, a través del cual se prueba la existecia de ese daño y la justificación de su reparación o indemnización integral.

Daño punitivo: Es una multa de naturaleza civil que en Argentina está especialmente prevista en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nacional N°24.240). Los Tribunales pueden imponer indemnizaciones por daño punitivo -que se suman al daño moral y material que eventualmente haya sufrido la parte afectada- para desalentar las prácticas comerciales que generan beneficios a las empresas a costa de la violación de los derechos de sus consumidores y usuarios/as.

El art. 52 bis de la Ley define: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor…”

De oficio: Calificación que se da a las diligencias que los Tribunales de cualquier fuero efectúan por decisión propia, sin que sean solicitadas por ninguna de las partes del proceso. Lo opuesto son las diligencias realizadas “a instancia de parte” o “a pedido de parte”.

Debido proceso: Garantía prevista en la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales para el respeto a las reglas que permiten que un proceso judicial sea justo e imparcial. Abarca, entre otros derechos, el de ser juzgado ante un juez natural, el de tener una defensa técnica real, el derecho a ser oído, a producir pruebas de descargo, a obtener una sentencia sobre el fondo del planteo, la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma, a que se respete el principio de inocencia, a la igualdad de armas, entre otros.

Declaración de rebeldía: Resolución judicial que recae sobre la persona imputada (en el fuero penal) o demandada (en el civil y otros fueros) que no se presenta, injustificadamente, a una citación judicial debidamente notificada. El art. 43 del CPPRN establece: “Será declarado en rebeldía el imputado que injustificadamente no comparezca a una citación a la que está obligado a comparecer, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. La rebeldía suspenderá el procedimiento salvo las diligencias de la investigación. También suspenderá el plazo de duración del proceso”.

En los procesos civiles, una de las principales consecuencias legales de la rebeldía es que se presumen “reconocidos” por el demandado rebelde todos los hechos lícitos relatados por la parte demandante y todos los documentos que ella presente como prueba.

Decomiso: Complemento de una pena que consiste en la incautación de los elementos, productos y/o ganancias obtenidas o utilizadas en un delito. Según el art. 23 del CP: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. (…) Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá”.

Delito: Acción u omisión humana tipificada en el CP como contraria a la ley, por la cual se debe responder a título de autor o partícipe.

Delito culposo: Delito cometido por imprudencia, negligencia o impericia, sin intención (dolo) de violar la ley o de causar un daño. Por esa razón tienen penas menos graves que los delitos dolosos.

Delito doloso: Delito cometido con intención y conocimiento del daño que se causa y de la ilicitud de la acción. En Río Negro, art. 35 del CPP prevé: “No podrán integrar el jurado: (…) 7) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso”.

Demanda: Escrito que da inicio a un proceso judicial. Se utiliza genéricamente para identificar la presentación inicial del juicio en cualquier fuero (Ej: demanda civil por daños y perjuicios, demanda por alimentos en el fuero de Familia, demanda laboral por despido injustificado, etc), aunque se aplica con menos frecuencia en el fuero penal.

Derogación: Procedimiento legal para dejar sin efecto una norma, mediante el dictado de otra norma de igual o superior jerarquía. Por ejemplo, el art. 118 del CP, según su texto original sancionado en 1921, preveía la pena de prisión de un mes a un año por el delito de “adulterio”. Ese artículo fue derogado en 1985 por la Ley Nacional N° 24.453 y se despenalizó esa acción.

Desistimiento: Desistir, abandonar, renunciar a una acción judicial, a una instancia judicial del proceso, a un recurso o a cualquier otro trámite judicial al que se tenga derecho y del cual se pueda disponer.

Por ejemplo, el art. 57 del CPPRN prevé que “El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte”.

Y el art. 227 de la misma norma: “El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que se acredite de manera fehaciente la conformidad del imputado”.

Dictamen: Opinión fundada que aportan al proceso una de las partes o los organismos, peritos/as, expertos/as o consultores intervinientes. Generalmente no tienen carácter vinculante para el Tribunal, aunque existen excepciones. No debe utilizarse como sinónimo de sentencia, puesto que el dictamen refleja directa o indirectamente la posición de alguno de los intereses en pugna en el proceso, mientras que la sentencia es emitida únicamente por un tribunal imparcial.

Doctrina: Conjunto de tesis, opiniones e interpretaciones de los estudios del derecho. Cuando un alto tribunal jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámaras de Casación del fuero Federal, Superiores Tribunales de Justicia de las provincias, etc) sientan un precedente de fondo sobre un tema específico, lo convierten en doctrina legal de aplicación obligatoria por parte de sus tribunales inferiores.

Dolo: En el ámbito Penal, refiere a la intención de cometer un delito y/o provocar un daño.

En el ámbito Civil, el CCyCN lo define como un “vicio de la voluntad” que afecta un acto jurídico porque lleva a una de las partes a actuar bajo engaño, bajo presión o inducida intencionalmente a un error. Dice el art. 271: “Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación”.

Edicto: Citación o comunicación que emite un Tribunal mediante una publicación oficial con el fin de convocar formalmente al proceso a una o más personas determinadas o inciertas, o para comunicar una resolución, apertura de registros o convocatorias que puedan ser de interés individual, grupal o colectivo. Históricamente los edictos se publican en el Boletín Oficial y en la publicación periodística impresa de mayor alcance en la zona de influencia del proceso judicial en cuestión. En Río Negro, desde la sanción de la Ley Provincial N°5273, los edictos judiciales se publican obligatoriamente a través del Boletín Oficial de la provincia y se replican “adicionalmente” en el sitio web del Poder Judicial en forma gratuita.

Ejecución de las penas: Proceso de naturaleza constitucional que regula el cumplimiento de las condenas penales que implican penas de reclusión, prisión (efectiva o condicional), multa y/o inhabilitación. En Argentina lo regula la Ley de Ejecución de Penas N° 24.660, con normas complementarias como el CP, las leyes penitenciarias nacionales y/o provinciales y otras leyes especiales. Su importancia requiere de un fuero específico, que en Río Negro son los Juzgados de Ejecución Penal.

Ejecución de sentencia: Proceso judicial destinado a hacer cumplir forzadamente una sentencia de cualquier fuero que ya se encuentra firme y cuyo/a destinatario/a no acata. Se materializa, por ejemplo, mediante embargos o secuestros de bienes y su posterior subasta judicial para pagar lo adeudado; la presión para el cumplimiento mediante la imposición de multas o astreintes; hacer cumplir la obligación por un tercero a costa del incumplidor, etc.

Ejecución del deudor/a: Cuando las personas acreedoras deben utilizar sus herramientas legales, contractuales o acciones judiciales para lograr forzosamente el cobro o cumplimiento de sus créditos o la correspondiente indemnización.

Ejecución fiscal: Proceso especial de ejecución de deudas con cualquier repartición pública, que tiene por objeto el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas, aportes y contribuciones y todo otro concepto adeudado al Estado con fuerza ejecutiva.

Embargo: Medida cautelar decretada judicialmente sobre un bien o un grupo de bienes para asegurar el cumplimiento de una sentencia. El embargo preventivo impide que el deudor se desapodere de esos bienes hasta tanto se dicte o hasta tanto cumpla efectivamente con una sentencia dictada en su contra. El embargo ejecutivo es la retención de esos bienes en el proceso de ejecucición de una deuda o sentencia ya dictada, de cara a la subasta de los mismos para la satisfacción de la obligación incumplida.

Encubrimiento: El art. 277 del CP define que comete el delito de encubrimiento quien “tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito”.

Estado de Inocencia y Duda: El Art. 8 del CPP de Río Negro establece como principio: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras una sentencia firme no lo declare culpable. En caso de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siempre se aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado”.

En tanto que el Art 9 dispone: “El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y tiempos reglados en esta ley”.

Excusación: Procedimiento utilizado por un/a juez/a para apartarse de una causa que le fue asignada, siempre que considere que existen “motivos graves que afecten su imparcialidad”.

Exhorto: Solicitud que realiza un/a juez/a a otro/a que cumple funciones en otra jurisdicción.

Fallo: Sentencia, resolución o pronunciamiento de un/a juez/a o Tribunal.

Filiación: Es el vínculo jurídico existente entre dos personas, donde una de ellas es descendiente de la otra, sea por un naturaleza, por reproducción humana asistida o mediante una sentencia judicial de adopción. El art. 558 del CCyCN destaca la “igualdad de efectos” de cualquiera de esas filiaciones.

Flagrancia: El CPPRN la define en su art 105: “Se considera que hay flagrancia cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho (delictivo) o inmediatamente después, mientras es perseguida por la fuerza pública, o el ofendido u otras personas allí presentes”.

Fraude: Conducta engañosa que perjudica a una o más personas. En el ámbito civil, existe una acción específica para revertir un acto jurídico viciado por fraude. En el ámbito penal, un fraude puede constituir alguno de los delitos previstos en el Capítulo IV de los Delitos contra la Propiedad: “Estafas y otras defraudaciones”.

Fuero: Cada división de la organización de los tribunales por especialidad. Son ejemplos: Fuero Penal, Civil y Comercial, Laboral, de Familia, de Ejecución, Contencioso Administrativo, Tributario, etc.

Grooming: Delito contra la integridad sexual definido en el art. 131 del CP: “Será penado con prisión de 6 meses a 4 años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

Hábeas Corpus: Locución latina que significa literalmente “ten tu cuerpo”. Es una acción constitucional específica para resguardar a las personas de cualquier detención ilegal, evitar el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y ante casos de desaparición forzada de personas. El art. 43 de la Constitución Nacional define: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

Hábeas Data: Locución latina que se refiere a la garantía constitucional destinada a preservar los derechos a la intimidad, imagen y resguardo de datos sensibles de las personas, ante lesiones arbitrarias que pudiera generar la difusión de informaciones referidas a ellas, contenidas en registros públicos o privados.

El art. 43 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

La Ley Provincial N° B 3246 define que el hábeas data es un tipo especial de acción de amparo que procede ante dos situaciones graves: cuando “a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos” públicos (estatales) o privados, y para exigir la “supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” de esos datos, “en caso de falsedad o discriminación”.

Hijuela: Conjunto de bienes que corresponden a cada uno de los/as herederos/as una vez particionada una herencia.

Homicidio: Delito contra la vida. Causar la muerte de una persona.

Homicidio doloso: cometido con intención.

Homicidio culposo: cometido por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos. Es el caso de los homicidios en siniestros viales y homicidios por mala praxis médica.

Homicidio con dolo eventual: la persona que lo cometió ha podido, según una definición del STJ rionegirno, “preveer adecuadamente el peligro muerte que entrañaba su accionar y, no obstante ello, igualmente actuó, siendo indiferente ante la posibilidad que el mismo acaeciera”.

Homicidio preterintencional: cuando el autor tiene la intención de causar un daño menor a la víctima y le provoca la muerte por medios que razonablemente no debían ser idóneos para ello.

Homicidio criminis causa: el homicidio doloso cometido con el fin de “preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito” o para “asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro” o en represalia “por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”. Es una figura agravada que se reprime con prisión perpetua.

Homologación de acuerdo: Convalidación por parte de un tribunal de un acuerdo judicial, prejudicial o extrajudicial alcanzado entre las partes involucradas. Un acuerdo homologado adquiere el mismo valor y tiene los mismos efectos que una sentencia.

Hurto: Delito penal. Apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin aplicar fuerza en las cosas ni violencia en las personas. El delito y sus agravantes están tipificados en los art. 162 a 163 bis del CP.

Imprescriptible: Acción judicial que no se extingue por el transcurso del tiempo.

Impugnación: Recurso para solicitar la nulidad, sustitución o modificación de resoluciones judiciales que se consideran injustas o erróneas. El CPPRN diseñó un nuevo sistema integral de impugnaciones para las resoluciones penales, regulado entre los art. 228 y 256.

Imputabilidad: Presupuesto de la culpabilidad: para ser culpable, antes se necesita ser imputable. El art. 34 inc. 1 del CP enumera las situaciones que eliminan la imputabilidad de una persona y que, en consecuencia, impiden que ésta sea condenada. La norma sostiene que “No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”.

En tanto que el Art. 1° de la Ley Nacional N° 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad) establece que “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad”.

Imputación: Formalización policial o judicial, respecto de una o más personas, de la sospecha de comisión de un delito.

Imputado/a: Según el art. 39 del CPPRN es “toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como autor o partícipe de un delito”.

Inalienable: Característica de ciertos bienes y, especialmente, de ciertos derechos que no pueden comercializarse, transmitirse, renunciarse o escindirse de su titular. Los Derechos Humanos son, por definición, inalienables.

Inapelable: Irrecurrible. Que no admite revisión por un tribunal u organismo superior.

Incoar: Iniciar o impulsar un proceso judicial o expediente.

Incomparecencia: Inasisistencia a un acto procesal o lugar al que hay obligación legal de comparecer.

Incompetencia: Condición que reviste un/a juez/a que no está legalmente facultado/a para actuar en determinados casos, en razón del fuero (penal, laboral, civil, etc.) o del territorio.

In dubio pro reo: Garantía que establece que en caso de duda se debe resolver a favor de la persona acusada. El principio está expresamente previsto en el art. 8 del CPPRN. Ver: “Estado de inocencia y duda”.

In fine: Latinismo que puede traducirse como “al final”. Se utiliza generalmente para referir al último párrafo de un artículo de una norma. Por ejemplo, en el Art. 80 in fine del CP está prevista la atenuante a la pena del delito de homicidio conocida como “circunstancias extraordinarias de atenuación”.

In itinere: Latinismo que puede traducirse como “en el trayecto”. El concepto se aplica en casos de accidentes laborales ocurridos “desde y hacia” el lugar de trabajo y el lugar de residencia habitual del trabajador/a. La Ley de Riesgos del Trabajo lo define en su art. 6: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”

In limine: Sin discusión. En una sentencia se puede leer: “Declarar inadmisible y rechazar in limine la acción de amparo y la medida cautelar interpuesta”.

Inhibición de bienes: Es una medida cautelar que impide a una persona sujeta a un proceso judicial disponer libremente de sus bienes por un plazo determinado. El CPCyCRN la define en su art. 228: “Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante”.

Inhibitoria / Inhibición: También llamada excusación o declinatoria. Apartamiento voluntario que debe hacer un juez/a o funcionario/a competente cuando está frente a un caso en el que puede ver comprometida su imparcialidad.

El art. 60 del CPPRN prevé que “El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando exista algún interés personal que pueda interferir en su actuación funcional”.

En el art. 31 ordena: “Los jueces deberán apartarse cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad”.

El art. 32 prevé: “Excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada al presidente del Foro de Jueces, quien resolverá si la decisión resulta procedente”.

Injuria: Delito contra el honor. Lo comete quien deshonra o desacredita a otro. La deshonra es la lesión del honor subjetivo y el descrédito objetivo. Está prevista como delito en el art. 110 del CP y acotada en su aplicabilidad en los art. siguientes. “El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa (…) En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.

Inmunidades constitucionales: Resguardo funcional que brinda la Constitución a los principales mandatarios de los tres poderes del Estado y organismos de control (Gobernador y vice, Ministros, legisladores, magistrados, convencionales constituyentes, Fiscal de Investigaciones Administrativas, Fiscal de Estado, Defensor del Pueblo, funcionarios municipales de elección popular) para impedir que sufran cualquier entorpecimiento ilegítimo en el desempeño de sus mandatos. Los art. 128 y 129 de la Constitución de Río Negro establecen las inmunidades respecto de los y las legisladores, que se aplican luego al resto del funcionariado.

Artículo 128: “El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión”.

Artículo 129: “A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento”.

El art. 92 del CPPRN establece el procedimiento previo para que puedan ser sometidos a juicio penal: “Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, se practicará una investigación que no vulnere su inmunidad. Cuando se formulare acusación se solicitará el desafuero ante quien corresponda (…) Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial conforme a lo previsto en la Constitución.(…) Si el desafuero es denegado se declarará que no se puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrarío se dispondrá su continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la ley al imputado”.

Insanía: Se llamaba “juicio de insanía” al proceso judicial que declaraba la incapacidad de una persona a raíz de un padecimiento mental grave. El concepto dejó de existir como definición jurídica con la reforma del CCyCN, en 2015.

Insolvencia: Insuficiencia de bienes de la persona física o jurídica para hacer frente a las exigencias de pago de sus acreedores.

Inspección (ocular): El art.132 del CPPRN define: “El fiscal podrá por sí o delegando la función en un funcionario o en la autoridad policial inspeccionar lugares y cosas, cuando exista motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por dos (2) testigos, que no pertenezcan a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá ser justificado.

Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente”.

Instancias: Distintos grados que existen para solicitar que un/a juez/a o un tribunal de jerarquía superior revise lo resuelto por uno de jerarquía inferior.

Interdicto: Acciones del fuero civil destinadas a proteger la posesión de bienes. El CPCyCRN define cuatro clases de interdictos en su art. 606: “Los interdictos sólo podrán intentarse:

1. Para adquirir la posesión o la tenencia.

2. Para retener la posesión o la tenencia.

3. Para recobrar la posesión o la tenencia.

4. Para impedir una obra nueva”

Iuris et de iure: Representa una presunción establecida por la ley que no admite prueba en contrario. Concepto jurídico en latín que puede tradicirse como “De pleno y absoluto derecho”.

Iuris tantum: Representa una presunción establecida por la ley que da por cierto un hecho, salvo que se pruebe lo contrario.

Judicatura: Cuerpo constituido por los jueces y las juezas de un Poder Judicial.

Juicio o proceso contencioso: Proceso judicial que se planea, se tramita y se resuelve entre partes que mantienen pretensiones opuestas. Esas pretensiones opuestas se materializan en una demanda y en una contestación a esa demanda que la niega en todo o en parte. En contraposición, existen procesos no contenciosos, destinados por ejemplo a requerir una autorización, una declaración de certeza, un reconocimiento de estado, etc.

Juicio contencioso administrativo: Proceso judicial en que uno de los litigantes -sea la parte demandante o la demandada- es la Administración Pública (nacional, provincial, municipal o instituciones públicas).

Juicio político: proceso constitucional de juzgamiento aplicable a los más altos funcionarios de los tres poderes del Estado. Según el art. 150 de la Constitución Provincial son pasibles de juicio político: “El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes”. En otros artículos incluye a miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, el Procurador General del Poder Judicial.

Las causales de juicio político son: “incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo”. El proceso está reglado entre los art. 150 y 160 de la Constitución Rionegrina.

Jurado de Enjuiciamiento (jury): Tribunal encargado de enjuiciar a magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial, con excepción de los y las integrantes del Superior Tribunal de Justicia y la Procuración General, cuyo juzgamiento se realiza mediante un proceso constitucional de Juicio Político.

En Río Negro el jury está a cargo del Consejo de la Magistratura, desde el inicio del sumario hasta la celebración del juicio oral y público y el dictado de la sentencia que absuelve, suspende o destituye a la persona. El Tribunal del Jury se integra con un juez/a del Superior Tribunal de Justicia, un juez/a del fuero al que corresponde el funcionario/a sometido a proceso, tres consejeros/as por el Colegio de Abogados de la Circunscripción correspondiente y tres legisladores provinciales. La acusación está a cargo del titular de la Procuración General o la Fiscalía General, según el caso.

El art. 222 de la Constitución Provincial atribuye al Consejo de la Magistratura, entre otras, la función de declarar “previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina (jury), la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria”.

Jurisprudencia: Conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, emitida en ocasión de los juicios sometidos a su resolución. En algunos sistemas la jurisprudencia de los tribunales superiores no es de aplicación obligatoria por los jueces inferiores, sino que se impone por su propio peso argumental. En Río Negro, según establece el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, jueces y juezas”.

 

Lesión (civil): Es uno de los posibles vicios que invalidan los actos jurídicos (por ejemplo, un contrato) porque implica una ventaja desproporcionada y arbitraria a favor de alguna de las partes.

El CCyCN lo regula en su art. 332: “Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones…”

Lesión (penal): Daño en el cuerpo o en la salud que sufre la víctima de un delito como consecuencia del mismo. El delito de lesiones está tipificado entre los art. 89 a 94 bis del CP. La Ley las clasifica en:

Lesiones leves: las que no ponen en peligro la vida de la persona ni la incapacitan durante más de un mes.

Lesiones graves: cuando provocan “una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro”.

Lesiones gravísimas: cuando provocan “una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”.

Libertad condicional: Último período del régimen de progresividad en el cumplimiento de una pena de prisión efectiva. Está prevista en la Ley Nacional 24.660 y en el CP. Los períodos anteriores son: Período de observación; Período de tratamiento y Período de prueba (art. 12 Ley 24.660).

Es el derecho que un tribunal de Ejecución Penal reconoce a la persona detenida en la última fase de su condena, siempre que se encuentren cumplidos satisfactoriamente los períodos anteriores y estén acreditados todos los requisitos legales. Ver art. 28 de la Ley N° 24.660.

 

Litigante: Persona que participa en un juicio (litigio) como parte interesada.

Litigio: Controversia judicial. Tambien nombrado con el latinazgo “litis”.

Litis expensas: Gastos ocasionados en un juicio. Incluye los honorarios de los abogados, los gastos de pericias y todo otro gasto causado u ocasionado por la sustanciación del proceso.

Lucro cesante: Ingresos o ganancias que una persona deja de percibir por culpa de otra. Toda indemnización de un daño debe compensar como lucro cesante la pérdida del “beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención”, según establece el art. 1738 del CCyCN.

Mediación: Método autocompositivo de solución de conflictos en el que las partes intentan alcanzar un acuerdo. La Ley de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de Río Negro Nº 5450, sancionada en 2020, la define como “el método no adversarial, conducido por un mediador/a con título habilitante, que promueve la comunicación entre las partes para la solución consensuada de las controversias”.

Medida de coerción: Restricción temporal del derecho a la libertad o a la propiedad, destinada exclusivamente a garantizar el normal desarrollo del proceso judicial. La más grave en la prisión preventiva. El CPPRN define que sólo pueden aplicarse “cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento” y las regula a partir del art. 99. Incluye, entre otras: la caución, las presentaciones regulares, la colocación de dispositivos electrónicos de monitoreo, prohibición de salir del país, la provincia o la ciudad, la exclusión del hogar, la prohibición de acercamiento o contacto, la internación provisoria, el desalojo, el embargo preventivo, etc.

Medidas cautelares: Herramientas legales destinadas a asegurar el cumplimiento de una resolución judicial de cualquier fuero. Se pueden solicitar ante el tribunal al comienzo de un proceso (cuando es verosímil el derecho de la persona que la requiere y existe peligro en la demora), durante la tramitación del juicio o incluso despues de la sentencia, mientras esté pendiente su cumplimiento por parte del obligado.

El CPCyCRN las define genéricamente como aquellas medidas urgentes que puede solicitar “quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable” (Art. 232). Se destacan como medidas cautelares de protección del patrimonio: el embargo preventivo de bienes, el secuestro de bienes, la designación judicial de un interventor, la inhibición de bienes, la prohibición de innovar, la prohibición de contratar. También existen medidas cautelares para la protección de personas, como la guarda de menores de edad e incapaces y otras típicas del fuero de Familia y las medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria, generalmente utilizadas en el fuero Penal.

Menor cuantía: Son los juicios del fuero Civil y Comercial que tramitan ante los Juzgados de Paz y que se caracterizan por tener como objeto de reclamo un valor económico relativamente bajo. Si bien el proceso respeta las mismas pautas que un juicio ante cualquier Juzgado Civil de Primera Instancia, algunas disposiciones procesales específicas lo convierten en un proceso más rápido, con menos rigor formal, con audiencias orales y de tramitación gratuita. El Superior Tribunal de Justicia actualiza regularmente el tope económico para que una demanda sea considerada de menor cuantía.

Mora: Retardo en el incumplimiento de una obligación.

Mortis causa: Latinismo que puede traducirse como “Por causa de muerte”. Se refiere a los actos jurídicos que producen sus efectos después de la muerte del causante. Se utiliza principalmente en el derecho sucesorio.

Negligencia: Omisión o descuido que genera un daño. Tiene importancia tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal, como factor para definir el alcance de la responsabilidad de una persona por los daños causados.

Non bis in idem/Ne bis in idem: Latinismo que puede traducirse como “No dos veces por lo mismo”. Garantía constitucional que establece que una persona no puede ser perseguida penalmente o sancionada dos veces por un mismo hecho.

El CPPRN lo reconoce en su art. 2: Persecución Penal Única. Nadie puede ser perseguido penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado”.

Nulidad: Declaración de invalidez de un acto por un defecto grave o por ser contrario a la ley.

Tiene importantes efectos jurídicos. Por ejemplo, en el Art. 88 del CPPRN: “Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado”.

Oficio: Procesalmente es un pedido de información.

Oneroso: Contrario a gratuito.

Orden judicial: Acto procesal en que se resuelven las peticiones de las partes, se autorizan o se disponen determinadas medidas.

Organismos Jurisdiccionales: todas las reparticiones del Poder Judicial que cumplen la función de juzgar, es decir, una función jurisdiccional. Son los juzgados, tribunales unipersonales y colegiados, de todos los fueros e instancias.

Organismos del Ministerio Público: Son las reparticiones pertenecientes al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa, que ejercen la tutela del interés público y de los habitantes. No tienen función jurisdiccional, pues su tarea no es juzgar sino participar en los procesos como parte interesada.

Otrosí: Expresión utilizada en escritos judiciales para agregar algo que se había omitido.

Peculio: Cantidad de dinero y bienes que posee una persona. En el Sistema Penitenciario Federal se llama peculio a la remuneración -sueldo- que perciben las personas condenadas detenidas que realizan trabajo formal intramuros.

Pena: Sanción impuesta a toda persona culpable de una contravención o delito. Las penas reconocidas en nuestra legislación son reclusión o prisión, inhabilitación y multa (art. 5 del CP)

Plazo perentorio: Plazo definitivo cuyo vencimiento implica la pérdida automática de una facultad procesal o la caducidad de una instancia del proceso. Es lo opuesto a los plazos ordenatorios, cuyo vencimiento puede dar origen a una sanción procesal para la parte responsable del incumplimiento pero no implica la pérdida de una instancia. En en proceso penal todos los plazos son perentorios. En materia civil, la mayoria de los plazos son ordenatorios.

El CPPRN establece: “Artículo 69.- Plazos. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos observándose las siguientes prescripciones:

1) Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente”.

Perito/a: Persona con especiales conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos sobre una materia, que informa bajo juramento al juez sobre los asuntos relacionados con su saber.

El CPPRN prevé: “Artículo 134.- Informes de Expertos. Se podrán requerir informes a expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Los peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.

Los informes deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado”.

Prejudicialidad: Orden cronlógico de preferencia para resolver procesos judiciales que tramitan en distintos fueros pero que son derivados de un mismo hecho. Por ejemplo: la muerte de una persona en un siniestro vial puede dar lugar a una causa penal por homicidio culposo y a una demanda civil por la indemnización de los daños y perjuicios. El CCyCN establece como principio la prejudicialidad del fuero penal sobre el civil. Indica el Art. 1775. “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal”, con algunas excepciones. Luego, en el art. 1776 establece: “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”.

 

Prelación: Orden de preferencia entre dos procesos judiciales de un mismo fuero. “Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro”, establece el art. 94 del CPPRN.

Prescripción: En materia civil, es un medio procesal para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva -ver: Usucapión-) o para liberarse de una obligación (prescripción liberatoria) por el mero transcurso del tiempo.

En materia penal, la prescripción puede extinguir una acción penal, impidiendo que se inicie un proceso luego de transcurrida una determinada cantidad de años desde que ocurrió el presunto delito. También puede extinguir una pena ya impuesta, cuando pasa una cierta cantidad de años desde que fue impuesta sin que haya sido cumplida por la persona condenada, por ejemplo, por encontrarse prófuga.

Prevaricato: Delito que comete un/a juez/a cuando dicta una sentencia fundada en hechos o resoluciones falsas. Está previsto en el art. 269 del CP: “Sufrirá multa (…) e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas”.

También comete prevaricato el/la abogado/a particular, fiscal, defensor/a o asesor/a “que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que, de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada” (Art. 271 y 272 CP)

Prima facie: Latinismo que puede traducirse como “A primera vista”. Como ejemplo, dice el art. 689 del CPCyCRN: “Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante”.

Prisión preventiva: Es la más grave de las medidas cautelares de coerción personal en un proceso penal. No es una pena anticipada sino una restricción que puede ordenar un tribunal penal a pedido de la parte acusadora (no de oficio), exclusivamente destinada a garantizar el desarrollo y finalización del proceso.

El art. 109 del CPPRN establece: “Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, el acusador podrá requerir fundadamente ante el juez interviniente la prisión preventiva, cuando considerare que las demás medidas cautelares o de coerción personal fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

A tales efectos, el juez convocará a audiencia con el requirente y la defensa, debiendo en ella el acusador demostrar los siguientes extremos:

  1. Que el imputado intentará evadirse o entorpecer el accionar de la Justicia.

  2. Que existen antecedentes para sostener que el hecho se cometió y configura un delito reprimido penalmente con pena privativa de libertad, y que a “prima facie” no correspondiere pena de ejecución condicional.

  3. Que existen elementos de convicción suficientes para considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado”.

Probation: También llamada “Suspensión del juicio a prueba”. Permite suspender un proceso penal en marcha, a cambio de medidas de control y prevención tendientes a vigilar el comportamiento del imputado durante un período determinado. Si en ese período el imputado no vuelve a delinquir y respeta las pautas de prueba impuestas, se declara a su favor la extinción de la acción penal. En Río Negro, está íntegramente regulada en el art. 98 del CPPRN.

Querella: Acción que ejercita la víctima directa o indirecta contra el supuesto autor de un delito, que le permite ingresar como parte acusadora autónoma y separada del fiscal en el proceso penal. Por eso se lo llama “constitución en parte querellante”.

El art. 55 del CPPRN establece: “Querellante en Delitos de Acción Pública. En los delitos de acción pública, la víctima, su representante legal o quienes este Código habilite para querellar, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal, aun cuando éste hubiese desestimado o archivado el caso.

Las entidades del sector público podrán ser querellantes, como así también toda organización que acredite un interés legítimo en el caso y éste se relacione con su objeto institucional.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión”.

Quiebra: Situación jurídica en la que existe imposibilidad de hacer frente a las deudas y obligaciones de manera regular. La quiebra debe ser necesariamente declarada por un/a juez/a, luego de verificarse en el proceso judicial el estado de cesación de pagos por parte de la persona o empresa deudora y tras haber fracasado todos los intentos de acuerdo con la masa de acreedores, incluido el concurso preventivo de acreedores.

Rapto: Es un delito contra la integridad sexual previsto en el art. 130 del CP: “Será reprimido (…) el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual”. No debe utilizarse como sinónimo de secuestro o de privación ilegítima de la libertad, pues estos últimos son delitos contra la libertad y no tienen ninguna finalidad sexual.

Recurso: Impugnación de una resolución judicial por parte de quien se considera perjudicado, a fin de que, en razón a los motivos alegados (“agravios”) se reforme dicha resolución, bien por el/la juez/a que la dictó o por un tribunal superior.

– Recurso de aclaratoria: No constituye propiamente un recurso, sino simplemente la petición al tribunal para que aclare algún concepto oscuro de una resolución o salve cualquier omisión o error material que aparezca en la misma, sin que ello signifique modificación de la sentencia. También puede hacerse de oficio.

– Recurso de alzada: Cualquier recurso destinado a que un superior jerárquico revise la resolución dictada por un organismo jurisdiccional o administrativo.

– Recurso de apelación: Recurso ordinario para la impugnación de resoluciones judiciales ante el tribunal inmediatamente superior al que la dictó.

– Recurso de casación: El que se interpone ante los principales tribunales de un fuero para rebatir sentencias definitivas o asimilables, cuando se considera violentada una garantía fundamental, una ley o una doctrina de aplicación obligatoria. En Río Negro, el Tribunal de Impugnación Penal recibe los recursos que pueden equipararse a las casaciones del fuero. En tanto que el Superior Tribunal de Justicia resuelve las casaciones de todos los demás fueros (Civil y Comercial, Familia, Laboral, etc).

– Recurso de queja: El que la parte interesada promueven ante un tribunal o autoridad superior contra la negativa de un organismo inferior a admitir una apelación u otro recurso. Por ejemplo: cuando el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no admite un Recurso Extraordinario Federal, la persona interesada puede interponer un recurso de Queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de aquella denegatoria, con la expectactiva de que la Corte declare mal denegado el recurso y asuma jurisdicción para revisar la sentencia cuestionada.

– Recurso de reposición: El que se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones, cuando éstas no son sentencias definitivas.

Recusación: Planteo referido a algún compromiso o interés personal de un/a magistrado/a o funcionario/a en un proceso judicial de cualquier fuero, destinado a lograr su apartamiento.

El art. 33 del CPPRN establece que “los jueces podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso”.

Reincidencia: Ocurre cuando una persona que cumplió total o parcialmente una condena de prisión es condenada por un nuevo delito, también sancionado con pena de prisión, cometido dentro del mismo país y en un período comprendido entre los 5 y los 10 años desde que se terminó de cumplir la condena anterior. Su principal regulación está entre los art. 50 y 53 del CP.

Resarcimiento: Reparación o indemnización de los daños y/o perjuicios.

Resolución: Decisión de una autoridad jurisdiccional o administrativa. Fallo, auto, providencia de una autoridad.

Responsabilidad parental: Es el concepto que reemplazó al término “patria potestad” en 2015, al entrar en vigencia el CCyCN con su nuevo paradigma en materia de derechos de Familia.

El art. 638 del CCyCN la define como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

Revocación: Anulación o reversión de una resolución judicial.

Sentencia: Resolución dictada por el/la juez/a o tribunal, que dirime definitivamente todas las cuestiones planteadas en un proceso jurisdiccional de cualquier fuero. No debe utilizarse como sinónimo de dictamen.

Sentencia definitiva: Aquella en que el juzgador, concluido el juicio de cualquier fuero, resuelve finalmente sobre el asunto principal, termina con la cuestión de fondo o impide la continuación del juicio, aunque la misma pueda ser recurrible.

Sentencia firme: Sentencia definitiva que no ha sido recurrida o que, recurrida, ha sorteado todas las instancias posteriores de revisión jurisdiccional, sin admitir más recursos ordinarios ni extraordinarios que puedan alterarla.

Siniestro: Hecho que produce destrucción o daño grave en personas o cosas por causa fortuita. En materia de seguros, los siniestros constituyen la producción del riesgo asegurado.

Sobreseimiento: Decisión judicial que libera de responsabilidad a la persona inculpada sin haber llegado a la instancia de juicio. Cuando esa liberación de responsabilidad se produce tras el juicio, se llama absolución.

El art. 155 del CPPRN reconoce las expresas causales para que, a pedido de parte, el/la juez/a pueda dictar un sobreseimiento: “1) Si el hecho no se cometió. 2) Si el imputado no es autor o partícipe del mismo. 3) Si el hecho no se adecua a una figura legal. 4) Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad. 5) Si la acción penal se extinguió o ha vencido el plazo del artículo 77 “in fine” de este Código. 6) Si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio”.

Subrogancia: Reemplazo transitorio de un/a juez/a o funcionario/a judicial por otro, en ocasiones de vacancia o licencia, que se cumple siguiendo un orden previamente reglamentado.

Sucesión: Transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona a causa de su muerte. También se llama sucesión o proceso sucesorio al expediente judicial mediante el cual se resuelve judicialmente todo lo referido a aquella transmisión.

 

Tasa de Justicia: Arancel que debe pagar en algunos procesos la persona usuaria del servicio de justicia.

Tentativa: Estado en el que queda un delito cuando su autor no puede consumarlo por razones ajenas a su voluntad. Los delitos que quedan en tentativa se sancionan con una pena proporcionalmente reducida, que va de un tercio a la mitad de la pena prevista para el delito consumado.

Tutela: Representación jurídica de niños, niñas y adolescentes que no cuentan con familiares que ejerzan respecto de ellos la responsabilidad parental. El Art. 104 del CCyCN define que “La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental”. La tutela es ejercida por la figura del tutor/a, que es una persona designada necesariamente por un/a juez/a en un proceso judicial.

Usucapión: Modo de adquirir la propiedad de una cosa mueble o inmueble por haber mantenido su posesión o uso ininterrumpido por un tiempo determinado y en las condiciones prescritas por la ley. Es la prescripción adquisitiva definida en el Art. 1897 del CCyCN: “La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.

Usufructo: Derecho de usar de una cosa ajena y aprovechar todos sus frutos, pero sin deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda propiedad. El art. 2129 del CCyCN define el usufructo como “el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia”.

Usurpación: Delito que consiste en ocupar ilegítimamente y por vías de hecho un inmueble ajeno.

El art. 181 del CP define que comete usurpación “el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. También lo comete quien “destruyere o alterare los límites” del inmueble con el fin de apoderarse del mismo y quien “con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.

Ut supra: Latinismo que puede traducirse como lo dicho “previamente” o lo dicho “más arriba”.

Vejar: Maltratar, molestar, perseguir a una persona para hacerla sufrir. El CP reconoce las vejaciones como un delito contra la libertad individual cometido por funcionarios públicos en el art. 144 bis: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales”.

Veredicto: Decisión de un juez, tribunal o jurado popular que determina la culpabilidad o inocencia de la persona acusada. Viene del latín verus (verdad) y dictus (dicho), es decir “verdad dicha”.

Según el art 202 del CPPRN, el veredicto debe responder a dos preguntas “respecto de cada hecho y cada acusado: 1) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación? 2) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?”. La decisión del veredicto se plasma, simultánea o posteriormente, en una sentencia definitiva.

Violación: Abuso sexual con acceso carnal. El delito genérico de violación está tipificado en el art. 119, tercer párrafo del CP: “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo (es decir, abuso sexual) hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”. La enumeración de agravantes del delito está prevista en la parte final del mismo artículo del CP.

Vista / correr vista: Enviar un expediente judicial a otro organismo que interviene en el proceso para que emita un dictamen o verifique alguna situación, o a la contraparte para que se pronuncie sobre alguna presentación.

Vistos: Declaración que expresa que un documento ha sido examinado.